Resolución 123/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 123/2020

RESOL-2020-123-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-12581098-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA OCHENTA Y OCHO POR KILOGRAMO (U$S 0,88/Kg.), excluyéndose de la medida a la firma productora/exportadora alemana ALUPLAST GMBH, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TECNOPERFILES S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen respecto del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 355 de fecha 24 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, manteniéndose vigente la medida antidumping fijada mediante la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que, con posterioridad a la apertura de examen, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que con fecha 13 de enero de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO elaboró el Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo, concluyendo que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.

Que, en el mismo contexto, la mencionada Subsecretaría agregó que en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (145,28%) y para las operaciones de exportación hacia terceros mercados, es decir, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA DIEZ POR CIENTO (274,10%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2257 de fecha 22 de enero de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño concluyendo, desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó, teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que con fecha 22 de enero de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2257, sosteniendo respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que “…los derechos antidumping aplicados a las importaciones del producto objeto de examen originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron eficaces en la medida en que durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión el volumen de las mismas se mantuvo acotado” y que “…en efecto, en el período analizado en esta etapa, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en volumen, mostraron un comportamiento oscilante, incrementándose en 2017, reduciéndose en 2018 y volviendo a aumentar en los meses analizados de 2019”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor parte del período -con un leve retroceso en los meses analizados de 2019- la participación de las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota máxima en el mercado del 7% hacia el final del período analizado mientras que, por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un aumento entre puntas del período analizado, ubicándose en los meses considerados de 2019 en un 44% del mismo”.

Que el mencionado organismo sostuvo que “…por su parte, si bien la rama de producción nacional mantuvo una importante participación en el consumo aparente -superior al 49% en todo el período- no debe soslayarse que la misma fue decreciente a partir de 2018, evidenciando una pérdida de un punto porcentual en dicho año y de 10 puntos porcentuales desde el inicio del período hacia el final del mismo”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…si bien la industria nacional aumentó su producción y ventas -aunque este indicador mostró una caída en los meses analizados de 2019-, realizó inversiones que permitieron incrementar su capacidad de producción y aumentó el nivel de empleo y el grado de utilización de la capacidad instalada, tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, y registró un incremento en las existencias a lo largo de todo el período, llegando a representar 5,1 meses de venta promedio en enero-abril de 2019”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…al analizar las estructuras de costos aportadas por la firma TECNOPERFILES S.A. surge que, si bien la relación precio/costo se ubicó por lo general por encima de la unidad en todo el período, con rentabilidades que fueron tanto superiores como inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector, tuvo una tendencia decreciente hacia el final del período, ubicándose por debajo de la unidad”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional señaló que “…se registraron importantes niveles de subvaloración del precio de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA importados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que, finalmente, el mencionado organismo técnico observó que “…conforme lo expresado por el productor nacional en el marco de la presente revisión, la medida que se examina fue favorable para el desarrollo de nuevos productos y propició el crecimiento del sector, en tanto que se efectuaron inversiones que mejoraron los procesos productivos, con ampliaciones de plantas o nueva maquinaria, que permitieron tornar más eficiente la producción y elevar el estándar de calidad”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…si bien la rama de producción nacional de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, ha logrado mantener su participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de cierta fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional aclaró que “…ello fundado en las subvaloraciones detectadas y en la evolución de ciertos indicadores, como ser el incremento de las existencias y, fundamentalmente, el deterioro de la rentabilidad hacia el final del período analizado, en un contexto de recuperación de ciertos indicadores de volumen, todo lo cual permite inferir que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.

Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional indicó que “Respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que, en lo atinente al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones desde otros orígenes no objeto de examen” y que “…dichas importaciones -donde los orígenes más importantes fueron la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA (cabe señalar que mediante la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, también fueron aplicadas medidas antidumping a las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, respecto del cual la firma TECNOPERFILES S.A. no efectuó la solicitud de revisión)- fueron significativas, representando entre el 91% y 97% de las importaciones totales y entre el 38% y el 44% del consumo aparente”.

Que la citada Comisión Nacional señaló que “…sin embargo, cuando se observaron los precios medios FOB de dichas importaciones, se detectó que los perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, de orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron siempre superiores a los precios FOB de exportación del producto chino hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, ubicándose por encima de los 2,34 dólares FOB por kilogramo”.

Que, con relación a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, finalmente, el citado organismo técnico sostuvo que “…por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por esta Comisión Nacional en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluyó que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, el cierre del examen por expiración de plazo manteniendo las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que, en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, teniendo en cuenta el Informe de Recomendación de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se expidió acerca del mantenimiento de la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución N° 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaría.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.– Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas mediante la Resolución Nº 238 de fecha 3 de junio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.

ARTÍCULO 2º.– Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución Nº 238/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3°.– Cuando se despache a plaza el producto descripto en el artículo precedente originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el importador deberá abonar un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA OCHENTA Y OCHO POR KILOGRAMO (U$S 0,88/Kg.).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 26/03/2020 N° 16036/20 v. 26/03/2020

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