Resolución 1113/2019

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 1113/2019

RESOL-2019-1113-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-44178225-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma WEG EQUIPAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.

Que por medio de la Resolución N° 75 de fecha 18 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que con fecha 4 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio N° 2198, por la cual se expidió preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el Informe Técnico de fecha 4 de septiembre de 2019 respecto de la existencia de presuntas prácticas de dumping para el producto investigado.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional a través de dicha Acta de Directorio determinó preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para la exportación de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el margen preliminar de dumping asciende a OCHENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (82,63 %) para la exportación del producto detallado en el considerando anterior, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2212 de fecha 30 de septiembre de 2019, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de `Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas´, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que para concluir, la mencionada Comisión Nacional recomendó que “corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de `Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas´ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de un derecho AD VALOREM de CUARENTA Y UN POR CIENTO (41 %)”.

Que con fecha 30 de septiembre de 2019, el referido Organismo Técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la mencionada Acta.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional expuso respecto al daño importante que “…las importaciones investigadas de motores para lavarropas se incrementaron durante todo el período, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional” y que “estas importaciones pasaron de 267,5 mil unidades en 2016 a 512,7 mil unidades en 2018 mostrando un incremento del CATORCE POR CIENTO (14%) en el período analizado de 2019 respecto del mismo período del año anterior, destacándose que el total importado en esos CINCO (5) meses fue superior a las importaciones de los años 2016 y 2017”.

Que dicha Comisión Nacional agregó que “el resultado fue un incremento de la participación de las importaciones de China en el total importado, pasando del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) al inicio del período analizado al OCHENTA POR CIENTO (80%) al final del mismo.”

Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “en un contexto en el que el consumo aparente registró un comportamiento oscilante, las importaciones objeto de análisis incrementaron su participación en el mismo sucesivamente, pasando del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en el año 2016 al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) en el año 2018 y al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) en los primeros CINCO (5) meses del año 2019”.

Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “las ventas nacionales tuvieron un comportamiento inverso, perdiendo participación durante los años completos y manteniéndose entre los meses de enero y mayo del año 2019 en su menor registro, TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) (…) Cabe señalar que la pérdida de cuota de mercado de la industria nacional se produjo a costa de las importaciones investigadas, las que, en el año 2018, cuando el consumo aparente se retrajo, aumentaron su cuota de mercado en VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales, QUINCE (15) de los cuales correspondían a la producción nacional”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional manifestó que “la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional mostró el mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje entre los meses de enero y mayo del año 2019 -CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116 %)- incrementándose durante todo el período”.

Que, en lo que respecta a las comparaciones de precios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “el precio del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicó por debajo del nacional durante todo el período en todas las comparaciones efectuadas, con subvaloraciones de entre ONCE POR CIENTO (11 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) al considerar el ingreso medio de la industria nacional y entre QUINCE POR CIENTO (15 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %) al considerar un precio reconstruido a partir de una rentabilidad razonable. Cabe señalar, asimismo, que en el período analizado del año 2019, los precios medios FOB de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registraron una reducción importante”.

Que, seguidamente, en cuanto a los indicadores de volumen, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “la producción nacional disminuyó durante los años completos del período analizado, observándose un incremento en el período enero-mayo de 2019” y que “las ventas al mercado interno, luego de disminuir CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en 2018, mostraron una leve recuperación en el período enero-mayo de 2019 -DOCE POR CIENTO (12 %)- (…) Si se observan los últimos DOCE (12) meses o las puntas de los años completos ambos indicadores registraron caídas (…) Por su parte, las existencias se incrementaron durante los años completos analizados (si bien no llegaron a representar UN (1) mes de ventas promedio)”.

Que, asimismo, el referido organismo sostuvo que “el grado de utilización de la capacidad instalada pasó del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) en 2016 al TREINTA POR CIENTO (30 %) en 2018, para recuperarse en los primeros CINCO (5) meses de 2019 -CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)- (…) Se observó una pérdida constante de puestos de trabajo (…) En efecto, de las CIENTO SETENTA (170) personas empleadas en 2016, se registró un nivel de CIENTO DOCE (112) empleados en el período analizado de 2019”.

Que prosiguió diciendo la citada Comisión Nacional que “la estructura de costos de los productos representativos muestra niveles de rentabilidad -medida como la relación precio/costo- positivos y superiores a los considerados como razonables por esta Comisión al inicio del período, que disminuyeron hasta ubicarse por debajo de la unidad prácticamente en todo el resto del período, incluso no se registraron ventas en el año 2018 para el modelo de mayor representatividad dentro de los motores universales”.

Que, adicionalmente, expuso el citado organismo técnico que “las cuentas específicas de la firma WEG EQUIPAMIENTOS ELÉCTRICOS S.A., que involucran al total del producto analizado, mostraron una relación ventas/costo total negativa durante todo el período, registrando los niveles más bajos desde el año 2018 (…) Si bien esta variable será objeto de especial atención en caso de continuar con el procedimiento, el comportamiento antes descripto evidencia que la peticionante, a fin de no seguir perdiendo participación en el mercado, debió sacrificar rentabilidad”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “las cantidades del producto objeto de investigación importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su incremento en todo el período en términos absolutos y relativos a la producción nacional y al consumo aparente, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de consumo aparente oscilante, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional -producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada, empleo- como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, lo que particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, a fin de frenar la pérdida de cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño importante a la rama de producción nacional del producto en cuestión”.

Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional se expidió con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, observando que “al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, las mismas -luego de incrementarse en el año 2017- disminuyeron el resto del período, perdiendo participación en el total importado a lo largo del mismo (…) En términos del consumo aparente, tuvieron una cuota máxima del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año 2017, para disminuir su presencia en el mercado al TRECE POR CIENTO (13 %) en el período analizado del año 2019. Asimismo, los precios medios FOB de estas importaciones fueron siempre superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA (…) Así, esta Comisión Nacional consideró, con la información obrante en esa etapa, que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional manifestó que “la peticionante ha realizado exportaciones en todo el período analizado, las que disminuyeron en el año 2017 y se incrementaron el resto del período (…) Respecto de este comportamiento, la peticionante indicó que el comprador fue la firma WEG S.A. BRASIL que, si bien podría producir dichos motores localmente, los adquirió a la peticionante para ayudar a mantener activa la planta argentina y evitar el cierre de la misma durante el año 2018 (…) En este marco, no puede ser considerado éste como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto de investigación”.

Que, en atención a ello, con la información disponible en esa etapa del procedimiento la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional consideró que “se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, de una cuantía equivalente al margen de daño, de CUARENTA Y UN POR CIENTO (41 %)”.

Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó la continuación de la investigación con la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de investigación.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual 37,5 W (1/20 HP) pero inferior o igual a 750 W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19, con aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y UN POR CIENTO (41 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3°.– Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente medida, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el artículo 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.– Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 3° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.– Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 29/10/2019 N° 82258/19 v. 29/10/2019

Compartilo

WhatsApp
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email