Resolución General 4530/2019

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4530/2019

RESOG-2019-4530-E-AFIP-AFIP – IVA. Segundo artículo sin número incorporado a continuación del Art. 24 de la ley del gravamen. Solicitud del beneficio de acreditación, devolución y/o transferencia para el sector de energía. Periodicidad, forma, plazo y condiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2019

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 93 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó como segundo artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un beneficio que otorga a los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos -cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto-, respecto del saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del gravamen, el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la mencionada ley.

Que asimismo dispone que este tratamiento especial se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

Que complementariamente prevé que el régimen operará con un límite máximo anual -cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios- y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.

Que mediante el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando ciertos aspectos para la correcta aplicación del beneficio.

Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 63 de la citada reglamentación contempla que el Ministerio de Hacienda fijará y asignará el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica; así como dispone la forma de determinar el orden de prelación que deberá seguirse para su distribución dentro de cada sector o rama.

Que conforme a lo previsto en ese mismo artículo, los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo, deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que les sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.

Que este Organismo se encuentra facultado para dictar las normas complementarias necesarias para su instrumentación.

Que en tal sentido, corresponde en esta primera etapa establecer la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que deberán observar los sujetos del sector de energía alcanzados por el aludido beneficio, a fin de solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, su reglamentación aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

-Alcance del beneficio

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos del sector de energía, alcanzados por el beneficio dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia del saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado al que refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán observar la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2°.- El beneficio resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importacióndefinitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del Artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

ARTÍCULO 3°.– El saldo técnico en el impuesto al valor agregado por el que se solicita la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia, será el acumulado hasta el último período fiscal del impuesto al valor agregado de cada año calendario.

-Requisitos

ARTÍCULO 4°.– A los fines de solicitar el beneficio, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.

-Límite del beneficio

ARTÍCULO 5°.- El importe del beneficio solicitado no podrá exceder el límite establecido por el tercer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 6°.- El monto solicitado para la acreditación, devolución y/o transferencia estará sujeto al cupo fiscal anual que fije el Ministerio de Hacienda para el sector, el cual se asignará conforme a las pautas establecidas por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 63 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.

-Solicitud del beneficio

ARTÍCULO 7°.– A los fines de solicitar el beneficio, los sujetos aludidos en el Artículo 1° deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada -en los términos de la Resolución General N° 1.128- ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, en la que informarán:

1. Año calendario por el cual solicita el beneficio.

2. Los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado acumulados por mes, desde el primer período fiscal del gravamen de cada año calendario en que se origina el saldo técnico a su favor hasta el último período fiscal del impuesto de ese mismo año.

3. El monto del beneficio solicitado, teniendo en cuenta los límites a que se refieren los Artículos 5° y 6°, discriminando el monto solicitado para acreditación, devolución y/o transferencia a favor de terceros responsables.

4. Declarar no encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones ó 24.769 ó 27.430, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectivizado el beneficio, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

La presentación señalada deberá estar acompañada por un informe especial extendido por contador público independiente, respecto del detalle, existencia y legitimidad de los saldos técnicos acumulados informados, debiendo asimismo expedirse sobre la inexistencia de créditos fiscales vinculados con operaciones de compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de automóviles y sobre la destinación efectiva de los créditos fiscales a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de la actividad y por la que se reciben los subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica.

El referido informe deberá contar con la firma del profesional interviniente certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deberán conservarse en archivo a disposición de este Organismo.

-Plazo para la presentación

ARTÍCULO 8°.– Lo dispuesto en el artículo anterior deberá materializarse en una única solicitud por año calendario durante el mes de julio del año siguiente al que corresponda la solicitud.

-Declaraciones rectificativas. Efectos

ARTÍCULO 9°.– Cuando corresponda rectificar los datos declarados en la presentación a que se refiere el Artículo 7°, la nueva información deberá presentarse dentro del plazo indicado en el artículo precedente y contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

-Intervención del juez administrativo

ARTÍCULO 10.– Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos de los Artículos 7° y 8°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 11.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

-Requerimiento de información a la Secretaría de Gobierno de Energía

ARTÍCULO 12.- Enmarcado en lo previsto por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 63 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y a los efectos de la aplicación del beneficio, esta Administración Federal requerirá a la Secretaría de Gobierno de Energía, por cada solicitante, como mínimo, la siguiente información:

1. Si el solicitante se encuentra alcanzado por el beneficio.

2. Cuantía de los subsidios otorgados al solicitante en el período objeto de la solicitud.

– Notificación del importe del cupo fiscal anual asignado

ARTÍCULO 13.– El importe del cupo fiscal anual asignado al solicitante del beneficio será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico, para su detracción del saldo técnico en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal próximo a vencer. A dicho fin, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.3” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 10: “Art. 93 Ley 27.430 – Beneficio sector energía”.

– Comunicación de pago. Autorización de acreditación y/o transferencia

ARTÍCULO 14.- El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto autorizado, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes, cuando surjan inconsistencias como resultado de las verificaciones practicadas, tales como:

– Los créditos fiscales que forman parte de la solicitud se correspondan con proveedores que no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante o integren la base de contribuyentes no confiables.

– Se compruebe la falta de verosimilitud o duplicidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan la solicitud.

– Se verifiquen errores en los traslados de saldos de impuesto al valor agregado en el período objeto de la solicitud.

– Existan diferencias en el cálculo de los límites aplicados, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 5° y 6° de la presente, teniendo en cuenta la información brindada por la Secretaría de Gobierno de Energía, entre otras situaciones.

La comunicación mencionada será notificada al solicitante mediante alguna de las formas estipuladas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y consignará, de corresponder, los siguientes datos:

– El importe del beneficio solicitado.

– La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.

– Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.

– El importe del beneficio autorizado, desagregando el monto autorizado para acreditación, devolución y/o transferencia.

Cuando proceda la detracción parcial de los montos solicitados, dicha detracción operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra las transferencias.

c) Contra las acreditaciones.

Contra las detracciones practicadas se podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

– Utilización del beneficio autorizado

ARTÍCULO 15.- El beneficiario podrá utilizar el monto autorizado en las formas y/o condiciones previstas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.

-Disposiciones generales

ARTÍCULO 16.– Lo establecido en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17.- Apruébese el Anexo (IF-2019-00210040-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

Anexo

e. 18/07/2019 N° 52008/19 v. 18/07/2019

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