Resolución Conjunta 4/2020

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD Y MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Resolución Conjunta 4/2020

RESFC-2020-4-APN-MI

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020

Visto el Expediente N° EX-2020-35854357-APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), las Leyes N° 24.653 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 429 de fecha 29 de marzo de 2020, la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, tras constatar la propagación de casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en numerosos países de diferentes continentes.

Que, ante la aparición de los primeros casos del nuevo Coronavirus (COVID-19) en nuestro país, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, por el cual se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia referido en el considerando anterior, se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que presten servicios en la REPÚBLICA ARGENTINA estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que la mencionada norma designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación, asignándole la facultad de disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, y a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública que resulten necesarias a fin de mitigar los efectos de la referida pandemia.

Que por el artículo 2º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, reglamentaria del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.

Que, en atención a la evolución de la pandemia y a los efectos de reducir las posibilidades de contagio se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020 -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, por el cual se minimiza el ingreso al territorio nacional, exceptuándose de la prohibición de ingreso a nuestro país a las personas que están afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional, de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres, siempre que estuvieran asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional tanto dentro como fuera del país.

Que, de igual forma y a los fines de garantizar medidas de carácter inmediato para hacer frente a la mentada pandemia, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, por el cual se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” -prorrogado sucesivamente hasta el presente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20-, manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del Coronavirus (COVID-19).

Que, ante la necesidad de satisfacer la demanda y el normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población y garantizar el flujo de los bienes, tanto nuestro país como los países de la región han permitido el normal funcionamiento a los operadores del transporte de cargas nacionales e internacionales, a los que se les requirió el cumplimiento de medidas sanitarias y de las acciones preventivas que establezca la autoridad de aplicación nacional de cada caso.

Que, en razón de esto último, por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la distribución de producción agropecuaria y de pesca, actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP y servicios postales y distribución de paquetería por ser actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, estableciéndose que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de estas actividades y servicios.

Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2020 se exceptuó del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a la producción y distribución de biocombustibles.

Que por la Ley N° 24.653 se establece la finalidad de obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres, y la responsabilidad del ESTADO NACIONAL de garantizar la seguridad en la prestación de los servicios.

Que por el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 24.653.

Que el transporte de carga por carretera es una actividad esencial que tiene como fin satisfacer la demanda y normal abastecimiento de insumos imprescindibles para la población, participando en la logística desde el tránsito de los insumos hasta el producto terminado en los distribuidores, razón por la cual resulta imperativo mantener el normal flujo de productos indispensables a través de operaciones de comercio nacional e internacional, dando cumplimiento a las medidas sanitarias que tienen por objeto de velar por la salud y prevención del personal involucrado en ella.

Que, por ello, deviene necesario seguir atendiendo con especial énfasis la situación de los transportistas y/o trabajadores del servicio de distribución y transporte terrestre de cargas nacional e internacional, que deban continuar prestando tareas durante la vigencia de la emergencia bajo tratamiento.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE SEGURIDAD, el MINISTERIO DE INTERIOR, el MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención de su competencia a través de las áreas pertinentes.

Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos aludidos han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O Decreto N° 438/92), la Ley N° 24.653, el artículo 107 de la Ley N° 25.871, los Decretos de Necesidad de Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, el Decreto Reglamentario N° 1035 de fecha 14 de junio de 2002, y la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE, EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, LA MINISTRA DE SEGURIDAD, EL MINISTRO DE SALUD Y LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.– Apruébase el “Protocolo Particular Plan de Emergencia COVID-19, para el Transporte Automotor de Cargas Generales y Peligrosas en las Rutas Nacionales en el marco de la pandemia del nuevo Coronavirus (COVID-19)”, que como Anexo I (IF-2020-36822275-APN-UGA#MTR) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni – Eduardo Enrique de Pedro – Luis Eugenio Basterra – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Maria Florencia Carignano

Anexo

e. 11/06/2020 N° 23189/20 v. 11/06/2020

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