Decreto 996/2020

LÁMPARAS HALÓGENAS

Decreto 996/2020

DCTO-2020-996-APN-PTE – Ley Nº 26.473. Excepción.

 

Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-49675433-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 26.473 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.473 estableció en su artículo 1° la prohibición de importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso residencial general en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por medio de la Ley N° 27.492 se sustituyó el mencionado artículo 1° haciendo extensiva dicha prohibición a la importación y comercialización de lámparas halógenas en todo el territorio nacional a partir del 31 de diciembre de 2019.

Que la prohibición de la importación y comercialización de lámparas halógenas adoptada por la REPÚBLICA ARGENTINA es una tendencia en América Latina y el mundo.

Que, por su parte, las lámparas halógenas diseñadas para uso industrial o comercial no resultan reemplazables de manera directa por otras de bajo consumo y/o tecnología LED debido, entre otros factores, a cuestiones técnicas como las longitudes de onda de luz que estas emiten y su potencia calorífica.

Que al tratarse de lámparas que tienen usos específicos y son producidas en bajos volúmenes de unidades, su restricción total implica la reingeniería de cadenas de valor completas, produciendo la obsolescencia automática de una amplia gama de productos importados y nacionales presentes en nuestro mercado interno, sin posibilidad de ser reparados o sustituidos.

Que las lámparas halógenas representan aproximadamente el DIEZ COMA SIETE POR CIENTO (10,7 %) de participación en el mercado local para los años 2018 – 2019.

Que la gran mayoría de los insumos en cuestión se utilizan como repuestos para maquinarias y equipos existentes, a efectos de que continúen siendo operativos, mientras se desarrollan procesos de actualización de equipamientos a nuevas tecnologías.

Que en razón de lo expuesto, resulta necesario establecer nuevas excepciones a la prohibición dispuesta mediante la Ley N° 26.473 y su modificatoria, para determinados usos específicos.

Que, asimismo, resulta necesario exceptuar de la prohibición aludida a la importación de lámparas halógenas que ingresen al país en carácter de importaciones temporarias y en tránsito, en atención a la naturaleza de dichas operaciones aduaneras.

Que, por otro lado, es menester exceptuar de la prohibición aludida a la comercialización de lámparas halógenas que se encuentren en stock, cuya fabricación en el país hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Que, por otra parte, resulta adecuado brindar un alcance temporal a la medida estableciendo que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con intervención previa de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, realice una evaluación de los progresos tecnológicos alcanzados para cada uno de los equipos mencionados y, de acuerdo a la viabilidad de reemplazo por lámparas de tecnologías más eficientes, limitelimitando sus alcances si correspondiera.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley N° 26.473.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 26.473 las lámparas halógenas de acuerdo a los usos indicados en el ANEXO (IF-2020-49949514-APN-SSPMI#MDP) que forma parte integrante de este decreto por el término de TRES (3) años desde el dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias pertinentes.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a prorrogar la excepción dispuesta a cuyo efecto evaluará los progresos tecnológicos alcanzados para cada uno de los equipos identificados en el ANEXO del presente decreto y, de acuerdo a la viabilidad de reemplazo por lámparas de tecnologías más eficientes, limitará sus alcances si correspondiera, previa intervención de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán

Anexo

e. 15/12/2020 N° 63923/20 v. 15/12/2020

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